El juez de Segunda Instancia, Dr. Tomás Gabriel Orso, confirmó lo resuelto en Primera Instancia. Dispuso la continuación de las prisiones domiciliarias y fijó un plazo para el inicio del juicio oral y público, que debería comenzar en agosto próximo.

Por resolución n° 18 dictada el 16 de marzo de 2020, el juez de Segunda Instancia, Dr. Tomás Gabriel Orso, dispuso la confirmación en la mayoría de sus partes de lo resuelto en fecha 30/12/2019 por el Dr. Roberto Révori en la Resolución n° 784, a posteriori de la audiencia preliminar en el CUIJ n° 21-06987356-9, caratulada “Di Benedetto, Antonio y Otros/Estafa”. Entre ellos fueron confirmados los rechazos de los planteos de nulidad de las escuchas telefónicas, la inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita y de la figura del arrepentido. Además, dispuso mantener la prisión preventiva domiciliaria para los imputados que están cumpliendo con dicho régimen.

En otro punto importante de la resolución, el Dr. Orso impuso plazos para la realización del juicio oral y público, estableciendo como fecha máxima de inicio del mismo los primeros días de agosto del corriente año.

La resolución de Révori, juez de Investigación Penal Preparatoria, fue apelada por los Dres. Joaquín y Juan Carlos Fraga -en representación del imputado Antonio Di Benedetto-, Ángelo Luis Rossini -en representación de Ángel Emilio Moreale y Silvia Cecilia Couselo -en representación de Milena Fischer, Alberto Long, Roberto Sainz, Danisa Pintos, María de los Ángeles Santas, Luis Restovich y Raúl Jaime.

En la resolución de Segunda Instancia, el Dr. Orso, tras recordar que conforme el art. 295.2 CPP que establece que la acusación debe contener "una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño causado”, en el presente caso, “el juez de la preliminar hizo correctamente su trabajo, ya que verificó la suficiencia de la acusación fiscal, tanto en lo que respecta al delito asociativo como en lo que se refiere a los delitos satélites que orbitan en torno a la referida imputación principal. Luego de dichos testeos, concluyo que la llave que puso en marcha el período anterior al juicio y que eventualmente desembocará en este, es decir la acusación, fue lo suficientemente amplia, clara y precisa como para permitir que las defensas puedan cumplir eficientemente su rol durante el estadio procesal antes señalado”.

Al rechazar los agravios con relación a la imputación, el Dr. Orso indicó: “Tampoco merece objeción alguna el rechazo del planteo relacionado a la no fundamentación de la pena por parte de la Fiscalía tomado por la Dra. Couselo, ya que tal como lo destacó el magistrado, la Fiscalía brindó suficientes razones a partir de las cuales efectuó los pedidos de pena. A ello puede agregarse que la pretensión punitiva resulta una facultad otorgada por ley al Ministerio Público de la Acusación, en tanto titular de la acción penal pública (art. 1 y 3.1, ley 13.013) y su discusión recién se produce en el juicio”.

Con relación a las escuchas telefónicas, otro de los puntos cuestionados por las defensas, el Dr. Orso, al rechazar el agravio recordó lo ya resuelto por él en 2019 en este mismo CUIJ donde destacó que: “En el caso de las intervenciones telefónicas, estrechamente vinculadas a los derechos de intimidad y privacidad constitucionalmente protegidos (art. 19 de la Constitución Nacional) se aprecia claramente la existencia de una delgada línea que no puede ser atravesada so riesgo de que las escuchas no surtan efecto probatorio alguno por estar viciadas de nulidad. Por ello es que tales medidas solo pueden ser autorizadas judicialmente cuando el órgano requirente (normalmente el fiscal, pero también puede ser el querellante) demuestre, en base a elementos objetivos verificables, que existe un curso investigativo a profundizar -vinculado a conductas con apariencia delictiva y que encuadren en tipos penales con cierta entidad- mediante una intervención telefónica temporalmente acotada, resultando ésta la única o más eficaz alternativa para conseguir tales fines.”

Asimismo, sostuvo que el Dr. Révori desmenuzó con precisión quirúrgica los elementos que tuvo en cuenta al momento de autorizar las interceptaciones, describiendo ampliamente la actividad desarrollada por cada imputado conforme la información obrante en los diferentes legajos fiscales que obraban como soporte del pedido interceptador, como asimismo brindé amplias explicaciones acerca de porqué autorizaba dicho tipo de medida y no otras y el tiempo que duraron las mismas”.

Con relación al cuestionamiento de la figura del “arrepentido”, el Dr. Orso indicó: “Entiendo que la expuesta es la solución justa, trae verificar que el Dr. Révori efectuó una clara y prolija reseña del recientemente incorporado al ordenamiento jurídico nacional del instituto del arrepentido, sus presupuestos y requisitos legitimantes a los que cotejó con lo actuado en el presente proceso, tras lo cual concluyó que la figura en cuestión no repugna la ley madre en el caso concreto, el fiscal y los respectivos defensores, asistentes de varios imputados que se acogieron a dicho régimen que utilizaron dicha herramienta, procedieron conforme el marco normativo reglamentado de la misma” .

Al respecto, el Dr. Orso reflexionó sobre esta herramienta que “la característica pragmática señalada no implica que la figura resulte contraria a la Constitución Nacional, toda vez que no podemos incurrir en la ingenuidad de seguir aplicando métodos investigativos propios de épocas pasadas al siglo XXI, en el que la delincuencia organizada alcanzó grados de complejidad tales que resultarían inabordables con las herramientas anteriormente existentes y que derivaría en una reprochable ineficacia del sistema de justicia penal, colisionando expresamente con las cláusulas preambulares de afianzar la justicia y promover el bienestar general”.

Explicó que “más allá de sus diferencias, correctamente destacadas por el juez de primera instancia, cabe señalar que ambos comparten la misma impronta de acuerdo a las partes en procura de beneficios, no solo para la Fiscalía sino también para el sometido a proceso: en el abreviado lo que se negocia, a cambio de una admisión expresa de culpabilidad del imputado (art. 339, incisos segundo y cuarto, CPP) es el monto de la pena dentro de las escalas preestablecidas y por debajo de la que presumiblemente hubiese emanado de un juicio; mientras que el instituto del arrepentido tiene un plus, ya que la normativa prevé que la sanción penal para quien se acoja a esta figura disminuirá conforme la escala de la tentativa cuando se consideran verificados una serie de presupuestos y condiciones, es decir que el acuerdo puede consistir en tomar el mínimo legal imponible y a su vez reducir este de un tercio a la mitad. Como bien señaló el Dr. Révori, con variadas citas doctrinales, ambos institutos no se excluyen y en los hechos, hay que decirlo, suelen complementarse”.

En el mismo sentido, sobre la figura del arrepentido, el Dr. Orso, al confirmar lo resuelto en Primera Instancia aseveró que: “Examinando los planteos precedentes, reconozco que es un tema delicado y complejo ya que se le otorga al Estado, a través de los fiscales, una herramienta poderosa para investigar. No obstante lo cual considero que se trata de una opción política criminal que, como ya fuera dicho, ante las nuevas modalidades de criminalidad organizada puede ser adoptada en la etapa investigativa y luego utilizada en juicio siempre que se hayan cumplido y respetado todos los parámetros y requisitos legalmente establecidos y haya existido un control judicial efectivo. En virtud de lo expuesto, bajo las reservas antes señaladas y verificando que el juez de grado comprobó que en cada caso particular se respetaba íntegramente el marco normativo y los imputados se acogían voluntariamente al instituto con previo conocimiento del mismo y sus consecuencias y todo ello sucedía con la presencia del Poder Judicial y el asesoramiento previo de su abogado defensor, por todo lo cual entiendo que la ley 27.304, en cuanto estableció la figura del arrepentido, no resulta inconstitucional”.

Con relación a la imputación de “asociación ilícita”, el Dr. Orso destacó: “Analizando los agravios precedentes, a la luz de la normativa legal y constitucional aplicable y el contenido del decisorio dictado en primera instancia y que fuera recurrido por varios defensores, tras lo cual considero que el mismo no puede ser receptado. Arribo a tal conclusión tras verificar que el Dr. Révori logró discernir impecablemente que el delito de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal: "Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o reuniere tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco atlas de prisión o reclusión) afecta el orden público y por ello es que en la sistemática del digesto de fondo se encuentra en la sección bajo el mismo título y rige también los delitos de instigación a cometer delitos (art. 209), de intimidación pública (art. 211), apología del crimen (art. 213), etc.”

Posteriormente, reflexionó que: “Postular la constitucionalidad del tipo penal regulado en el art. 210 del Código Penal no implica que se adhiera a una utilización promiscua y abusiva del mismo, ya que para que inicialmente pueda imputarse y acusarse por tal delito deben ser aportes concretos y direccionados a la finalidad delictiva de la asociación por parte de quien se sindica como miembro de la misma. Cumplido el requisito antes mencionado se saldan los principios de legalidad, mínima intervención y proporcionalidad y en el caso concreto que nos ocupa, tal extremo puede considerarse abastecido ya que la acusación admitida por el juez de grado describe pormenorizadamente el aporte de los asociados ilícitamente y en base a evidencia recolectada por la Fiscalía durante la investigación”.

Con relación a los planteos de competencia, destacó que “…estamos en presencia de una investigación compleja, en la que las conductas delictivas por las cuales se formula la acusación acaecieron en más de un distrito judicial y sus efectos se esparcieron por todos ellos. A partir de dicho panorama, el Dr. Révori irreprochablemente, avala la competencia en lo normado en la parte final del art. 50 CPP, norma que establece que en caso de duda resultará competente el juez que haya prevenido y en el caso de autos fue el distrito judicial Venado Tuerto, en la persona del propio Révori, quien actuó en numerosas diligencias y actos procesales desde el comienzo mismo de la investigación”.

Con respecto al actual status coercitivo de varios de los imputados en autos, el Dr. Orso manifestó que: “En tal sentido, coincido con el juez de grado en que desde la imposición de las actuales coerciones (prisiones preventivas domiciliarias) no se verificaron hechos nuevos relevantes como para modificar el estatua coercitivo oportunamente dispuesto, máxime que el inicio del juicio se encuentra cada vez más próximo y se celebraría a mediados de año, tal como se precisará más adelante, y que no solo la investigación debe ser preservada mediante la neutralización del riesgo procesal sino también la etapa del debate. En dicho orden, no puede descartarse que la variación del régimen coercitivo que vienen transitando los imputados puede resultar un condicionante para algunos de los muchos testigos ofrecidos, en razón de lo cual no parece infundado lo resuelto por el juez de grado”.

Asimismo fijó plazo para el inicio del juicio oral y público al detallar: “Por último, surgiendo del contenido de los agravios bajo consideración la posibilidad de establecer límites temporales a la coerción y vinculando la misma a la realización del juicio, entiendo necesario establecer el inicio del debate dentro de los 120 días corridos posteriores a la integración definitiva del tribunal (art. 307, segundo párrafo, CPP) resultando -salvo fuerza mayor- plazo último de inicio el de los primeros días de agosto de 2020. De no suceder ello, la coerción cesará en todos sus efectos”.

 

Fuente: Marcelo Schroh

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Mario Maestu